• INTRODUCCIÓN

El Consejo Rector es un órgano necesario, de carácter permanente y subordinado a la Asamblea general en cuanto a su posición jerárquica, encargado de la gestión y representación de la sociedad.

Dada su importancia tanto la Ley de Sociedades Cooperativas como la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas dispone de una serie de incompatibilidades y prohibiciones que impiden a ciertas personas ejercer el cargo de miembro del Consejo Rector y que habitualmente están también aprobadas por los miembros de la sociedad cooperativa en los estatutos sociales.

  • MARCO NORMATIVO

Dentro del marco autonómico las incompatibilidades y prohibiciones se encuentran reguladas en:

    • Los artículos 48 y 52 Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
    • El artículo 136 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

En la normativa estatal está regulado en:

  •   Los artículos 41 y 42 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Sin embargo, vamos a desarrollar el informe centrándonos en la legislación autonómica por prevalecer frente a la ley general de cooperativas que aplicará de forma subsidiaria.

  • TIPOS DE INCAPACIDADES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Existen diferentes circunstancias recogidas legalmente que impiden a una persona ejercer el mencionado cargo en el Consejo Rector recogidas en el 48 artículo la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y en el 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Se dividen esencialmente en tres:

  1. Incapacidades
    • Las personas incapaces de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación, con las excepciones recogidas en la Ley de Cooperativas Andaluzas, es decir, aquellas personas que hayan sido declaradas incapaces para ejercer como administradores por sentencia judicial, en este sentido, la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas determina que en aquellas sociedades cooperativas integradas mayoritariamente por personas con discapacidad psíquica, está falta de capacidad de obrar podrá ser suplida por sus padres, en caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada, o por sus tutores o tutoras.
    • Las personas condenadas por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, así como de falsedad documental o delitos contra la Administración Pública.
    • Las personas concursadas no rehabilitadas, es decir, aquellas personas que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de un concurso y no rehabilitadas, y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer actividades económicas lucrativas
  2. Prohibiciones
    • Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
    • Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General.
    • Quienes como integrantes de dichos órganos hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa por un periodo de tiempo de cinco años desde la firmeza de la última sanción.
  3. Incompatibilidades.
    • Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del órgano de administración, de la Intervención e integrante del Comité Técnico.
    • Estatutariamente, se podrá extender dicha incompatibilidad a los miembros de la dirección.
    • La incompatibilidad se extenderá al cónyuge o pareja de hecho y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad en las sociedades cooperativas de más de veinticinco personas socias.
  • PROCESO A SEGUIR EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD O PROHIBICIÓN Y AUTORIZACIÓN EXPRESA

En caso de que algún miembro del Consejo Rector incurra en alguna de las incapacidades o incompatibilidades descritas en el punto anterior o establecidas estatutariamente, la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas dispone que se deberá proceder a su destitución de acuerdo con el proceso contemplado en su artículo 22, relativo a la exclusión, y su correspondiente desarrollo reglamentario, pudiéndose, en su caso, proceder a la suspensión inmediata en el cargo de miembro afectado por parte del Consejo Rector durante la tramitación de los recursos internos planteados o hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir.

Podrán solicitar al Consejo Rector la destitución del miembro que, a su entender, incurra en alguna de las causas de incapacidad, prohibición o incompatibilidad descritas:

  1. El Comité Técnico de la Entidad.
  2. Un número de personas socias que represente al menos el 10% de capital social en las sociedades cooperativas de más de 1.000.
  3. El 15% en las de más de 500.
  4. En las restantes el número de personas socias que representen al menos el 20% del capital social.

Transcurrido un mes desde la expresada solicitud sin que esta fuese atendida en forma por el Consejo Rector cualquiera de los solicitantes estará legitimado para solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de la Asamblea General a fin de que se pronuncie sobre este extremo.

            Estas incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades son preceptivas, estableciendo la ley las excepciones en las que la Asamblea General puede salvarlas mediante autorización expresa. Son:

  • La prohibición establecida en el artículo 48.1.b). 2º referente a aquellas personas que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa.
  • En el caso de conflicto de intereses recogido en el artículo 52 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, esta permite la asunción de obligaciones por parte de la sociedad cooperativa favor de algún miembro del Consejo Rector, sus cónyuges, parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que medie autorización expresa expedida por la Asamblea General.

      En caso de que el conflicto de intereses surja con respecto a algún miembro del Comité Técnico, de la Intervención o de la Dirección la autorización expresa basta con que sea expedida por el Consejo Rector.

No será obligatoria la autorización mencionada cuando se trate de relaciones propias de la entidad.

  • CONCLUSIÓN

La normativa estatal, autonómica y su desarrollo reglamentario establecen una relación de circunstancias perfectamente descritas por las que determinadas personas no pueden ocupar el cargo de miembro del Consejo Rector por considerar la ley que no pueden ejercer el cargo de forma independiente y objetiva, porque exista un conflicto de interés o por falta de capacidad para ello.

Como regla general, la relación de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades descrita en la ley y reglamento es preceptiva, pero no es una lista cerrada pudiendo ser ampliada por acuerdo de la Asamblea General y reflejado en los estatutos sociales.

En este sentido y atendiendo a la obligatoriedad de la norma, ésta no es inflexible, permite que la Asamblea General, órgano supremo de expresión de la voluntad social, conceda en determinados casos, perfectamente descritos, una autorización que tiene que ser expresa para dispensar a algún miembro de su prohibición. En concreto a aquellos que ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa o sus intereses entren en conflicto con los de la sociedad cooperativa.