1. INTRODUCCIÓN

La disolución de una sociedad es la circunstancia que abre el proceso de liquidación y supone la desaparición jurídica de la misma, lo que no equivale a la paralización ni fin de su actividad. Tampoco supone la extinción de la entidad, pero sí la primera fase del proceso de extinción.

  1. MARCO NORMATIVO

La Ley de Sociedades de Capital es la encargada de regular los aspectos relacionados con la disolución de sociedades en su Título X, Capítulo I, artículos del 360 al 370.

  1. CAUSAS DE DISOLUCIÓN

Existen diferentes causas de disolución de una sociedad pudiendo diferenciarse entre disolución de pleno derecho y por causas legales o estatutarias.

  • DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO (Arts.360, 361 y 368)

Las causas de disolución de pleno derecho se encuentran recogidas en los artículos 360 y 361 de la Ley de Sociedades de Capital. Son las siguientes:

  1. Por el término de la duración fijada en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita en el Registro Mercantil.
  2. Pasado un año desde la adopción de un acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal, como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
  3. Apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores. La simple declaración del concurso de acreedores no supone, por sí sola, la disolución de la Sociedad, es necesaria la apertura de esa fase d liquidación.
  • CAUSAS LEGALES O ESTATUTARIAS DE DISOLUCIÓN (Art.363)

Por otro lado, las Sociedades deberán disolverse cuanto se constate la existencia de causa legal o estatutaria ya sea por la junta general o judicialmente.

Las sociedades de capital deberán disolverse en los siguientes supuestos:

  1. Por el cese de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. Se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  2. Por el término de la empresa que constituya su objeto.
  3. Por la imposibilidad de conseguir el fin social.
  4. Por la paralización de los órganos sociales que imposibilite su funcionamiento.
  5. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  7. Cuando el valor nominal de las participaciones o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca dicha proporción en el plazo de dos años.
  8. Por mero acuerdo de la junta general adoptado con lo requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
  9. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

El caso de las sociedades comanditarias por acciones es distinto, pues deberán disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, pudiendo solventarse esta situación si en el plazo de seis meses, mediante modificación de los estatutos, se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación en otro tipo social.

De las causas mencionadas con anterioridad la más habitual y la de mayor transcendencia es la disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a la mitad del capital social, debido a que esa reducción de los fondos propios supone un importante riesgo para la viabilidad y solvencia de la sociedad.

  1. ACUERDO DE DISOLUCIÓN Y CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL (Arts.364 y 365)

Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que se tiene conocimiento de la causa de disolución para que adopte el acuerdo de disolución, el mismo deberá ser adoptado por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores su convocatoria si, a su juicio, existen causas de disolución o la sociedad resulte insolvente.

La junta general podrá optar entre acordar la disolución de la sociedad o, si se encuentra en el orden del día, realizar lo actos que sean necesarios para la remoción de la causa.

  1. DISOLUCIÓN JUDICIAL (Art.366)

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el art.365, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social, mediante la formulación de una solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses desde que se diera alguna de las circunstancias comentadas anteriormente. Además, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no se logre acuerdo.

  1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES (Art.367)

Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, responderán solidariamente de las obligaciones posteriores al surgimiento de la causa legal de disolución.

  1. CONCLUSIÓN

En definitiva, cuando concurra alguna de las causas de disolución mencionadas con anterioridad, los administradores deberán convocar en el plazo de dos meses la Junta General para lograr el acuerdo de la mayoría ordinaria y en caso de no convocatoria o celebración de la junta, como de no llegar a un acuerdo, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial.