Es una pregunta que muchos se están planteando puesto que a partir del 1 de enero del 2014 entra en vigor la nueva normativa sobre el IVA, que establece que determinados sujetos pasivos del impuesto podrán declarar este por el criterio de caja.

El criterio de caja supone imputar los ingresos y gastos en relación al momento en que estos se hayan cobrado o pagado. Por consiguiente, la utilización en el IVA de este criterio implica que sólo se ingresa  el IVA que se ha cobrado y se deduce el IVA que se ha pagado. Este sistema, se considera más justo a efectos del IVA, y la única ventaja, a nuestro juicio, de esta modalidad. Este criterio de caja será voluntario para Pymes y autónomos que cumplan con los siguientes requisitos:

1.Deben estar incluidos en el Régimen General.

2. Una vez se hayan elegido la opción a dicho criterio, la opción se entenderá prorrogada por periodos anuales salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años.

3. Podrán aplicarse cuando el volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2 millones de euros.

4.Quedan excluidos los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo de un mismo destinatario durante un año natural supere la cuantía que se determine reglamentariamente, que presumiblemente será de 100.000,00 €.

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El sujeto pasivo que decida aplicar este criterio de caja debe aplicarlo tanto a las facturas emitidas como a las recibidas, siempre que no hayan pasado 4 años a partir del nacimiento del derecho.

El primer problema que se plantea y que hay que tener en cuenta, es que declarar el IVA por el criterio de caja implica que si no ingresamos el IVA porque no hemos cobrado la factura, nuestro cliente no se lo podrá deducir porque no lo ha pagado y lo mismo pasa con nuestros proveedores, si nosotros no podemos deducirnos el IVA porque no hemos pagado la factura, nuestro proveedor no podrá ingresarlo porque no la ha cobrado.

Todo ello supone que vamos a obligar a nuestros clientes y proveedores a llevar este criterio solo en cuanto a sus operaciones con nosotros, aunque ellos no hayan optado por esta opción o no puedan hacerlo debido a su volumen de facturación. En definitiva les vamos a complicar la vida a nuestros proveedores y, lo que es mucho peor, a nuestros clientes, pudiendo originar reticencia de estas empresas para operar con aquellas que se acojan al criterio de caja. Además una gran empresa, que no puede recurrir al criterio de caja, tenga como proveedor a una empresa/autónomo que sí aplica el nuevo modelo, ya no podrá deducirse el IVA por esas operaciones hasta que pague la deuda con la empresa/autónomo. Es decir, el criterio de caja podría hacer que la empresa/autónomo en cuestión se convierta en un proveedor ‘incómodo’ para las grandes empresas.

Este criterio va a conllevar un aumento considerable de trabajo administrativo/contable y nuevas obligaciones formales puesto que  estamos obligados a contabilizar por devengo y aunque los autónomos no estén obligados a llevar contabilidad, a los efectos del IVA deberán llevar un estricto control de los cobros y los pagos y sus fechas, ya sean totales o parciales.

El criterio de caja, indudablemente va a incrementar los costes administrativos al suponer una mayor carga contable si llevamos nosotros la gestión, o bien los honorarios profesionales si es una asesoría o gestoría quien nos la lleva.

Y todo para que a 31 de diciembre del año inmediatamente posterior, en la última declaración del año, haya que incluir en la declaración del IVA, además, todas las facturas pendientes de cobro o pago del año anterior, con lo que la ventaja que supone este sistema solo dura hasta el último trimestre del año siguiente. Por tanto, no es que puedas pagar el IVA cuando cobras, es que Hacienda te deja unos meses para ver si cobras, pero a final de año siguiente quiere su parte, hayas cobrado tú o no hayas cobrado.

CONCLUSIÓN: A quién interese o no acogerse a este criterio de caja habrá que estudiarlo antes de tomar la decisión. 

Inmaculada Garcia Rodriguez

Departamento fiscal-contable

  inmagarcia@leonyvergel.com