La inactividad constitutiva de causa de disolución en las sociedades de capital es la que reúne los requisitos siguientes:
a) Ha de estar referida a las actividades que constituyan el objeto social. Si la sociedad desarrolla (claro es que indebidamente) actividades ajenas al objeto social, ello no excluye la concurrencia de la causa de disolución.
b) Ha de ser completa. Si el objeto social comprende varias actividades, con tal de que la sociedad se mantenga activa en una de ellas no concurrirá la causa de disolución que comentamos.
c) Ha de ser prolongada. La entrada en vigor de la Ley 25/2011, de 1 de agosto ha acortado el periodo de inactividad que el TRLSC exigía para las sociedades de responsabilidad limitada, así la actual redacción establece que en particular se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año, mientras que la anterior redacción exigía un plazo de 3 años. El plazo se computará de fecha a fecha desde el último acto de ejercicio. Este acto de ejercicio puede ser jurídico (una venta u otro contrato, por ejemplo) o material (la ejecución de obras, por ejemplo).
d) Ha de ser ininterrumpida. Si dentro del periodo de referencia se realiza un acto de ejercicio del objeto social, aunque luego prosiga la inactividad, deberá reiniciarse el cómputo.
Existen un gran número de entidades de capital que deberían disolverse y no lo hacen, trasladando al órgano de administración la responsabilidad por incumplimiento de su obligación.
Una vez se incurra en causa de disolución, el órgano de administración debe convocar la junta general en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo. De no hacerlo así, responderá de forma solidaria a partir de ese momento por las obligaciones sociales posteriores al inicio de la causa.
Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Cualquier acreedor podrá dirigir una demanda contra el administrador o la sociedad, o ambos a la vez, para conseguir el cobro de una deuda.
Si una entidad que se encuentra inactiva no tiene deudas con terceros, su situación resulta salvable. Pero de haberlas, hay que tener en cuenta las consecuencias que puede acarrear la mera falta de ejercicio de actividad.
NURIA SANCHEZ CONTRERAS
DEPARTAMENTO FISCAL