Siguiendo la tendencia de artículos publicados en nuestro blog anteriormente existen ya varias sentencias a favor de los contribuyentes que pueden minorar su carga fiscal de algunos ya que el pasado 30 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo dictó una importante sentencia, en la que básicamente vino a concluir que no es posible calificar catastralmente como urbanos, aquellos terrenos que aunque son urbanizables e incluso están sectorizados, no tienen un instrumento de planeamiento aprobado. Se abre la veda para pedir la devolución del IBI o plusvalía municipal. ¿Pero cómo?

IBI

Es importante comenzar aclarando que la referida sentencia sólo afecta a aquellos suelos calificados por el planeamiento como urbanizables, pero que por estar incluidos en sectores urbanísticos, el Catastro consideraba urbanos, con el consiguiente incremento en su valoración. Ello era así, aunque la urbanización de dichos terrenos se previera para largo plazo, al no existir ningún instrumento de planeamiento aprobado para la ejecución de tal urbanización. Esta calificación catastral de urbanos, y el incremento referido en su valor, comporta que la factura fiscal en aquellos impuestos locales, que parten del valor catastral para cuantificar la deuda tributaria -IBI, plusvalía municipal, etc.- sea mucho más elevada que si la calificación catastral fuera la de rústicos.

Para el Tribunal Supremo, no tiene sentido valorar del mismo modo terrenos ya urbanos, que otros cuya expectativa de urbanización se prevé a largo plazo, por no contar siquiera con un instrumento de planeamiento aprobado.
Es evidente por tanto, que en los últimos ejercicios se ha venido cobrando IBI urbano a terrenos que debieron tributar como rústicos. Del mismo modo, se han liquidado plusvalías municipales -el conocido como Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- a terrenos que, de haber sido correctamente calificados como rústicos, no hubieran ni siquiera estado sujetos a dicho impuesto.
Surge por tanto el derecho a una devolución pero, ¿cómo hacerla efectiva?

El hecho de que para el cálculo de tales impuestos, la normativa tributaria remita a los entes municipales a la propia valoración catastral, hace que, mientras esta no sea modificada, los ayuntamientos no puedan anular las liquidaciones dictadas, ni efectuar devoluciones. Es decir, mientras el Catastro siga calificando como urbano un terreno, difícilmente el ayuntamiento podrá devolver al contribuyente el IBI urbano que pagó, y exigirle el IBI rústico.

Por tanto entendemos que el primer paso será dirigirse al Catastro, organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, para que en aplicación del criterio sentado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, modifique la valoración catastral de los terrenos que, calificados urbanísticamente como urbanizables, y aún encontrándose incluidos en sectores urbanísticos, no tengan ningún instrumento de planeamiento aprobado para su desarrollo.

Es previsible, ante la avalancha de reclamaciones que pueden llegar al Catastro, que este opte por desestimar las mismas, obligando al contribuyente a acudir a la jurisdicción contenciosa. Cabe por tanto plantearse qué ocurrirá cuando el contribuyente finalmente obtenga una resolución -administrativa o judicial- en la que se le reconozca la modificación del valor catastral solicitada.

Si en los últimos cuatro años ha tenido que liquidar alguno de los impuesto relacionados con el valor catastral y considera que el pago realizado es injusto, considere la posibilidad de rectificar la autoliquidación y solicitar la devolución de lo ingresado, para lo que quedamos a su entera disposición.

Nuria Sánchez Contreras

Departamento fiscal